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Compuestos orgánicos Volátiles: Límites de emisión y Sistemas de reducción - Información general

Compuestos orgánicos Volátiles: Límites de emisión y Sistemas de reducción - Información general

REAL DECRETO 117/2003, DE 31 DE ENERO, SOBRE LIMITACIÓN DE EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES DEBIDAS AL USO DE DISOLVENTES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

Antecedentes:

Los compuestos orgánicos volátiles (denominados en lo sucesivo COV) se definen como aquellos compuestos de carácter orgánico que tienen a 293,15 K (20 ºC) una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o aquellos que tienen una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso.

Dichos compuestos se emiten al aire procedentes de actividades de producción y utilización de los mismos. La peligrosidad de las emisiones de COV radica en el hecho de que estos compuestos reaccionan químicamente en la atmósfera junto con óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono (CO) y metano (CH4), en presencia de radiación solar dando lugar a la contaminación fotoquímica, denominada también "smog fotoquímico”. Entre los procesos de formación de oxidantes fotoquímicos destaca la formación de ozono troposférico, el cual a altas concentraciones puede afectar a la salud humana y al medio ambiente, además de ser un potente gas de efecto invernadero.

El primer antecedente al régimen jurídico actual sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes se encuentra en la adopción por parte de la Comunidad Europea del Convenio de Ginebra de 1979, relativo a la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia. Posteriormente se firma el Protocolo de Ginebra de 18 de diciembre de 1991, sobre la contaminación atmosférica transfronteriza, a gran distancia relativo al control de COV para reducir sus flujos transfronterizos y los flujos de los productos oxidantes fotoquímicos secundarios derivados de ellos.

De forma adicional cabe señalar que la Comunidad Europea y sus Estados miembros son partes del Protocolo de Gothenburg, de 1 de diciembre de 1999, cuyo objetivo es reducir la acidificación, la eutrofización y el ozono de la atmósfera inferior. El Protocolo de Gothenburg establece los valores límite de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, así como los valores límite de las emisiones de COV procedentes de fuentes fijas.
Como consecuencia de la aceptación de los citados compromisos internacionales por parte de la Comunidad Europea y de los Estados Miembros, se aprueban las siguientes normas:
  • En fecha 24 de septiembre de 1996, la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, la cual trata la reducción de las emisiones en todos los medios a partir de numerosos sectores industriales. Cabe señalar que dicha Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
  • En fecha 11 de marzo de 1999, la Directiva 1999/13/CE, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones. La transposición de esta Directiva se ha llevado a cabo de forma literal a través del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, y corrección de errores de fecha 31 de enero de 2003.
  • Posteriormente se ha aprobado la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2001 sobre los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes, incluidos los COV, que deberán cumplirse en el año 2010 como parte de la estrategia comunitaria integrada para luchar contra la acidificación y el ozono de la atmósfera interior.
  • En el ámbito de nuestra Comunidad, por la Orden de 21 de mayo de 2007, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, se creó el Registro de instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003 en la Comunitat Valenciana.

Objeto y ámbito de aplicación:

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, regula las obligaciones de los titulares de instalaciones en las que se realizan determinadas actividades que consumen disolventes, así como el control y los límites de emisión de los compuestos orgánicos volátiles generados, con el fin de evitar o, en cualquier caso, reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de COV sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

Se encuentran dentro de su ámbito de aplicación todas aquellas actividades relacionadas en su anexo I, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolventes establecidos en su anexo II.

Las actividades relacionadas en el anexo I son las siguientes:

Recubrimiento con adhesivos
Actividades de recubrimiento
Recubrimientos de bobinas
Limpieza en seco
Fabricación de calzado
Fabricación de recubrimientos, barnices y tintas
Fabricación de productos farmacéuticos
Imprenta
Conversión de caucho natural o sintético
Limpieza de superficies
Actividades de extracción y refinado de aceite y grasa vegetal
Renovación del acabado de vehículos
Recubrimiento del alambre de las bobinas
Impregnación de fibras de madera
Laminación de madera y plástico

 

Régimen de intervención administrativa y plazos de aplicación:

De acuerdo con el artículo 2 de la Orden de 21 de mayo de 2007, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se crea y regula el registro de instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, en la Comunitat Valenciana:

  • Las instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, que estén sometidas al régimen de autorización ambiental integrada conforme a lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, su inscripción en el Registro quedará integrada en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, dado que tanto los valores límites de emisión de compuestos orgánicos volátiles, como demás requisitos establecidos en el Real Decreto 117/2003 deberán ser incluidos en la misma, conforme a lo dispuesto en la citadas leyes.
  • Las instalaciones nuevas afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, que no estén sometidas al régimen de autorización ambiental integrada conforme a lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, deberán solicitar su inscripción en el Registro antes de su puesta en funcionamiento.
  • Las instalaciones cuyas actividades no estén afectadas por el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, a la entrada en vigor de esta orden, pero que posteriormente incorporen un nuevo proceso que si lo esté y/o superen el umbral establecido en la citada norma, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la modificación en cuestión, deberán solicitar su inscripción en el Registro si no están sometidas al régimen de autorización ambiental integrada, o en caso contrario, cumplir lo dispuesto para estos supuestos en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana.

No obstante lo anterior, según el tercer apartado de la Disposición Transitoria de la citada Orden, las instalaciones existentes afectadas por el Real Decreto 117/2003 en las que no se desarrolle ninguna actividad comprendida en el Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, deberán solicitar su inscripción en el presente registro antes del 31 de octubre de 2007, sin perjuicio de que deban adaptarse al correspondiente instrumento de intervención ambiental que les corresponda en los plazos establecidos en la Ley 2/2006, de 5 de mayo.

Asimismo, según la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 117/2003, las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes:

  • 50 mgC/Nm3 en caso de incineración, y
  • 150 mgC/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de reducción.

quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del anexo II hasta abril de 2013 siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo.

Órgano competente:

La tramitación y gestión de las inscripciones en el Registro de Instalaciones  afectadas por el Real Decreto 117/2003, corresponde a:

  • En el caso de las instalaciones incluidas en el Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental: a la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental.
  • En el caso de instalaciones no incluidas en el Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental: a las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación:


Dirección Territorial de Alicante
C./ Churruca, 29
03003 ALICANTE

Dirección Territorial de Castellón
C./ Germans Bou, 47
12003 CASTELLÓN

Dirección Territorial de Valencia
C./ Gregorio Gea, 27
46009 VALENCIA


Régimen de limitación de emisiones:

Las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 deberán:

  • Cumplir los valores límites de emisión existentes en su anexo II (en los gases residuales y en las emisiones difusas o los valores límite de emisión total)
  • O en su defecto, establecer un sistema de reducción de emisiones, de acuerdo con lo señalado en su anexo III. Pero para ello las instalaciones existentes deberían haberlo notificado al órgano competente antes del 31 de octubre de 2005.

Las instalaciones pueden utilizar procesos de producción limpios (como el empleo de disolventes con menor contenido en COV o técnicas de aplicación de disolventes más eficaces) como método alternativo al empleo de equipos de depuración para la reducción de sus emisiones de COV.

Asimismo, el Real Decreto 117/2003 prevé la dispensa del cumplimiento de valores límite para determinados casos cuando se empleen las mejores técnicas disponibles, así como el modo de proceder cuando se realicen dos o más actividades que superen los umbrales del anexo II en la misma instalación.

Cabe señalar que, para aquellas actividades que empleen compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, en el artículo 5 del Real Decreto 117/2003 se establece un régimen más riguroso en cuanto a límites de emisión.

Cumplimiento de los límites de emisión:

En los artículos 6 y 7 del Real Decreto 117/2003 se establecen las medidas de control y demás requisitos de cumplimiento de los límites de emisión de COV fijados en la citada norma.

De acuerdo con el artículo 8 de la Orden de 21 de mayo, el titular de la instalación deberá remitir al órgano competente en cada caso antes del 28 de febrero de cada año el plan de gestión de disolventes del año precedente para comprobar el cumplimiento de los valores límites de emisión, y siempre que el órgano competente lo solicite.

Puede emplearse la Herramienta para la realización del Plan de Gestión de Disolventes que pueden encontrar en el apartado “Información de interés” (enlace a la página web del Ministerio de Medio Ambiente).

IMPORTANTE: Se deberá asegurar la trazabilidad de los valores aportados de cada una de las corrientes implicadas en el plan de gestión de disolventes, los cuales en su caso, deberán venir avalados por las correspondientes facturas de compras de disolventes, mediciones de emisiones en focos canalizados, albaranes del gestor, resultados analíticos u otros.

Otras obligaciones de los titulares:

El Real Decreto 117/2003 establece una serie de obligaciones para los titulares de las instalaciones como:

  • El intercambio de información con los órganos competentes con el fin de proporcionarles orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.
  • Ante superaciones de los valores límite de emisión o incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma:
  • Comunicar al órgano competente la situación y adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento.
  • Suspender el funcionamiento de la instalación en caso de peligro inminente para la salud.

Régimen sancionador:

Se sancionará de conformidad con el título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.